Contrato de aprendizaje es aquel en que el empresario se obliga a enseñar prácticamente a su trabajador, por si o por otro, un oficio, arte o industria, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, por tiempo determinado, mediante una retribución, que puede ser inferior al salario mínimo.
Resumen:
Código de Trabajo.
Art. 173 y siguientes.
Contrato de aprendizaje es aquel en que el empresario se obliga a enseñar prácticamente a su trabajador, por si o por otro, un oficio, arte o industria, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, por tiempo determinado, mediante una retribución, que puede ser inferior al salario mínimo.
Son aprendices, los que se comprometen a trabajar para un patrono a cambio de que este les enseñe en forma practica un oficio, arte o industria, sea directamente o por medio de un tercero y les de la retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo.
Código de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 129 y siguientes.
Por medio del contrato de aprendizaje, un niño se obliga a trabajar para un patrono por un salario determinado a cambio de que el segundo le provea la formación técnica-profesional que requiera para aprender un oficio, arte o industria.
La enseñanza se impartirá conforme a programas aprobados por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) que vigilará la forma en que se imparte la enseñanza y adoptará las medidas correctivas que considere adecuadas.
Artículo 173. Contrato de aprendizaje es aquel en que el empresario se obliga a enseñar prácticamente a su trabajador, por si o por otro, un oficio, arte o industria, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, por tiempo determinado, mediante una retribución, que puede ser inferior al salario mínimo.
Artículo 174. Son aprendices los que se comprometen a trabajar para un patrono a cambio de que este les enseñe en forma practica un oficio, arte o industria, sea directamente o por medio de un tercero, y les de la retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo.
Artículo 175. La capacidad para celebrar el contrato de aprendizaje se rige por las disposiciones del capitulo II del titulo II de este código en do en ella después de su muerte.
Artículo 176. El contrato de aprendizaje debe contener, por lo menos, los siguientes puntos:
a) nombre y apellidos, profesión y domicilio del patrono o del maestro; b) nombres y apellidos, edad y domicilio del aprendiz; c) oficio, arte o industria materia del aprendizaje, y los servicios que ha de prestar el aprendiz; d) el tiempo y lugar de enseñanza; e) la retribución que corresponda al aprendiz en salario, y otras prestaciones, así como las escalas de aumento de estas durante el aprendizaje las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sea a cargo del patrono o maestro, y su valoración en dinero; y, f) tiempo que podrá dedicar el aprendiz a su instrucción fuera del taller.
Artículo 177. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.
Artículo 178. El contrato de aprendizaje no podrá exceder de un (1) año, a menos que la respectiva autoridad de trabajo autorice por escrito la ampliación de dicho término, pero en ningún caso la duración del aprendizaje puede pasar de tres (3) años si el contrato de aprendizaje termina antes del vencimiento de los plazos preseritos en el párrafo anterior, sin culpa del aprendiz, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social procurará buscarle nueva colocación a éste, en otro lugar de aprendizaje, igual o parecido al primero al celebrarse el nuevo contrato de aprendizaje debe ser tomado debidamente en cuenta el tiempo de aprendizaje ya cubierto la inspección general del trabajo debe vigilar porque todo contrato de aprendizaje dure únicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario, tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo.
Artículo 179.Al término del contrato de aprendizaje el patrono debe dar al aprendiz un certificado en que conste la circunstancia de haber aprendido el oficio, arte o industria si el patrono se niega a extender dicho certificado, la inspección general del trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la práctica de un examen de aptitud, el que debe efectuarse en alguna de las escuelas de enseñanza industrial del estado, o, en su defecto, por un comité de trabajadores expertos en el oficio, arte o industria respectivos, asesorado por un maestro de educación primaria si el aprendiz resulta aprobado en el examen, el patrono deberá extender el certificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes los exámenes a que se refiere este artículo no son remunerados.
Artículo 180. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 95, el patrono tiene las siguientes para con el aprendiz:
1.- Enseñarle el oficio, arte o industria a que se hubiere comprometido, sin ocuparlo en labores diferentes que puedan perjudicar el aprendizaje;
2.- Hacer del conocimiento de los padres o representantes legales de los aprendices menores de edad, los casos de enfermedad, mala conducta o cualesquiera otros de importancia relacionados con ellos;
3.- Concluido el aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas al oficio, arte o industria que hubiere aprendido;
4.- Procurar la instrucción general que sea compatible con el aprendizaje del oficio, arte o industria elegidos, principalmente la asistencia a escuelas técnicas relacionadas con la industria cuando el aprendiz no sepa leer y escribir deberá dejarle dos (2) horas al día para asistir a la escuela correspondiente, en los lugares donde no se haya organizado escuela nocturna; y,
5.- Otorgarle a la terminación del aprendizaje una certificación en la que se haga constar la duración de la enseñanza y los conocimientos y práctica adquiridos.
Artículo 181. Además de las obligaciones que en el artículo 97 se establecen para todo trabajador, el aprendiz tiene las siguientes:
1.- Prestar personalmente con todo cuidado y aplicación, el trabajo convenido, sujetándose a las ordenes, instrucciones y enseñanza del patrono o del maestro;
2.- Ser leal y guardar respeto al patrono, al maestro, sus familiares, trabajadores y clientes del establecimiento.
3.- Guardar reserva absoluta sobre la vida privada de su patrono o maestro, familiares de estos y operarios; y,
4.- Procurar la mayor economía para el patrono o maestro en el desempeño del trabajo.
Artículo 182. Habrá un periodo de prueba no mayor de sesenta (60) días para determinar si el aprendiz tiene la capacidad física y mental para el oficio, y, si así fuere, el aprendizaje continuara por el tiempo convenido o necesario.
Artículo 183. Además de las causas generales que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, puede este despedir al aprendiz sin responsabilidad:
1.- Por incumplimiento de las obligaciones que le señale el artículo 181; y
2.- Por incapacidad manifiesta del aprendiz durante el periodo de prueba para el oficio, arte o industria de que se trate o por notoria falta de seriedad en el aprendizaje.
Artículo 184. El aprendiz puede justificadamente separarse del trabajo, sin aviso previo, por violación de las obligaciones que impone al patrono o maestro el artículo 180; o en el caso de que el patrono o sus familiares trataren de inducirlo a cometer un acto ilícito o sancionado por las buenas costumbres en los casos a que se refiere el párrafo anterior, y en el despido sin causa justificada, el aprendiz tiene derecho a un (1) mes de salario como indemnización.
Artículo 185. Cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato con previo aviso de siete (7) días. El patrono puede prescindir del previo aviso pagando igual periodo.
Artículo 186. Es obligatorio para los patronos y trabajadores admitir en cada empresa aprendices en número no menor de cinco por ciento (5%) de la totalidad de los trabajadores de cada profesión u oficio, que en ella presten sus servicios si hubiere menos de veinte (20) trabajadores del oficio de que se trata podrá haber no obstante un (1) aprendiz tendrán preferencia para ser ocupados como aprendices los hijos de los trabajadores de la empresa respectiva.
Artículo 187. Si el patrono no pudiere dirigir personalmente el aprendizaje, señalada la persona que haya de servir como maestro.
Artículo 188. El trabajo y la enseñanza en los establecimientos correccionales y en las escuelas de oficios, artes o industrias, reconocidas por el estado, se regirán por disposiciones especiales.
Artículo 189. Las empresas industriales deberán crear, en las esferas de su especialidad, escuelas de aprendices destinadas a promover la educación obrera entre los hijos de sus operarios el ministerio de trabajo y previsión social reglamentara esta obligación, de acuerdo con la capacidad económica de las empresas.
Artículo 190. Los aprendices gozan de todas las prestaciones y están sometidos a todas las normas de contrato de trabajo, con la única salvedad de que no están amparados por las del salario mínimo para efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje el poder ejecutivo, previo informe de las organizaciones de trabajadores y de patronos o de empresas especialmente interesadas, reglamentara los contratos de aprendizaje.
ARTICULO 129.- Por medio del contrato de aprendizaje un niño se obliga a trabajar para un patrono por un salario determinado a cambio de que el segundo le provea la formación técnica-profesional que requiera para aprender un oficio, arte o industria.
ARTICULO 130.- La enseñanza se impartirá conforme a programas aprobados por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP). Este organismo, además, vigilará la forma en que se imparte la enseñanza y adoptará las medidas correctivas que considere adecuadas.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a la enseñanza que se imparta en los centros a que sea enviado un niño y en las escuelas de artes, oficios o industrias reconocidos por el Estado.
ARTICULO 131.- La formación técnico-profesional a que hace referencia el artículo 130 anterior deberá:
a. Garantizar la asistencia del niño a una escuela de enseñanza básica obligatoria;
b. Asegurar que el niño contará con un horario especial para el aprendizaje;
c. Asegurar que la formación sea compatible con el desarrollo del niño; y,
ch) Procurar la cobertura de la seguridad social.
ARTICULO 132.- El contrato de aprendizaje será siempre remunerado. La remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo.
Si concluido el aprendizaje la relación laboral continúa, el aprendiz adquirirá el carácter de trabajador y gozará de todos los derechos y prestaciones derivados de los contratos de trabajo, salvo que la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social disponga otra cosa habida cuenta del desarrollo del niño, de su estado de salud o de la naturaleza de las labores que deba cumplir.
Para los efectos legales de los mencionados contratos, se entenderán iniciados desde que comenzó el aprendizaje.